jueves, 7 de julio de 2011

Código de Ética de Estimulación Temprana


Código de Ética de Estimulación Temprana (en proceso de construcción FCS)

Capítulo I.
Definición y ámbito de aplicación

Artículo 1.- La Deontología de Estimulación Temprana es el conjunto de principios y reglas éticas que han de inspirar y guiar la conducta profesional del y la estimuladora temprana.

Artículo 2.- La Estimulación Temprana desarrolla el sistema nervioso del niño y la niña dando al cerebro la estructura necesaria, favoreciendo conexiones neuronales y la creación de su red, aumentando el número de sinapsis y estimulando la mielinización de los axones.

Artículo 3.- Los deberes que impone este Código, en tanto que sancionados por una Entidad de Derecho Público, obligan a todos los y las estimuladoras tempranas en el ejercicio de su profesión, cualquiera que sea la modalidad en que la practiquen.

Artículo 4.- Los y las estimuladoras tempranas asumen como uno de sus objetivos primordiales la promoción y desarrollo de la Deontología profesional, el respeto de los derechos humanos de niños y niñas. Dedicará atención preferente a difundir los preceptos de este Código y se obliga a velar por su cumplimiento.

Capítulo II.
Principios Generales

Artículo 5.- La profesión de Estimulación Temprana está al servicio de niños y niñas desde su nacimiento hasta los 5 años de vida, con o sin necesidades especiales, con el objetivo de desarrollar al máximo sus capacidades cognitivas, físicas y psíquicas, también, evitar estados no deseados en el desarrollo y ayudar a los padres y madres, con eficiencia y autonomía, en el cuidado y desarrollo del infante, a sus familias y la sociedad.

Atenderá a niños y niñas en situación de riesgo, niños y niñas que se encuentren en la línea de agente de riesgo o problemas que presente durante la gestación de la madre.

Su tratamiento profesional estimulará al niño y la niña de manera oportuna, el objetivo no es desarrollar niños precoces, ni adelantarlos en su desarrollo natural, ayudará en el proceso de formación de la estructura cerebral humana, psicológica, proporcionando estímulos adecuada y oportunamente, para permitirle al individuo alcanzar un desarrollo con gran variedad de posibilidades sin formar como punto el factor de riesgo que se presente durante su desarrollo.

En consecuencia trabajar por la dignidad de niñas y niños, atenderlos con la misma diligencia y solicitud a todos los pacientes, sin discriminación alguna.
La principal lealtad del y la estimuladora temprana es la que se debe a su paciente y la salud de éste debe anteponerse a cualquier otra conveniencia.
El y la estimuladora temprana nunca perjudicará intencionadamente al paciente ni le atenderá con negligencia. Evitará también cualquier demora injustificada en su tratamiento.

Artículo 6.-El y la estimuladora temprana, cualquiera que sea su especialidad o la modalidad de su ejercicio, debe prestar ayuda de urgencia a niños y niñas de atención prioritaria, es decir en desastres naturales, catástrofes, epidemias. Se presentará voluntariamente a colaborar en las áreas de su profesión.

Artículo 7.- El y la estimuladora temprana ha de ser consciente de sus deberes profesionales para con la comunidad. Está obligado a procurar la mayor eficacia de su trabajo y el rendimiento óptimo de los medios que la sociedad pone a su disposición.

Siendo su obligación para con la comunidad implementar programas de atención temprana en niños sin discapacidad y en niños y niñas con mayor riesgo de padecer alteraciones o retrasos en el desarrollo como:
  • Trastornos genéticos que dificultan el desarrollo (Síndrome de Down)
  • Enfermedades congénitas o adquiridas que interfieren en el desarrollo (trastornos del metabolismo, encdocrinopatías)
  • Alteraciones del período pre, peri o posnatal
  • Niños y niñas en riesgo psico social (ausencia de cuidados correctos, maltrato intrafamiliar)

Aportar al Sistema Nacional de Salud, como el instrumento principal de la sociedad para garantizar el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr, como uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de ernia, religión, ideología política o condición económica o social.

Los y las estimuladoras tempranas han de velar para que en el Sistema Nacional de Salud se fortalezcan los espacios estimuladores tempranos con requisitos de calidad, calidez, suficiencia asistencial, dignidad y mantenimiento de los principios éticos. Están obligados a denunciar las deficiencias, en tanto no se cumplan los principios de atención humanista a los pacientes.

Capítulo III.
Relaciones de la y el estimulador temprano con sus pacientes

Artículo 8.- La eficacia de la aplicación de estimulación temprana exige una plena relación de confianza entre estimulador temprano y paciente (bebe, niño o niña, pero éstos no son sin su padre y madre, por lo tanto hay que dirigirse a ellos para que el tratamiento tenga el éxito planificado). Ello presupone el respeto a los derechos del paciente.

Artículo 9.- En el ejercicio de su profesión atenderá oportunamente de acuerdo a la dignidad que merece todo ser humano, tratarlo con respeto, esmero y cortesía. Respetará las convicciones de sus pacientes y se abstendrá de imponerles las propias.

Artículo 10.- No discriminará en la atención a niños y niñas  por  razones  de  sexo, etnia, edad, religión o condición social y económica. Se compromete a asegurarle la continuidad de sus servicios, que podrá suspender si llegara al convencimiento de no existir hacia él la necesaria confianza. Advertirá entonces de ello con la debida antelación al paciente o a sus familiares y facilitará a otro estimulador o estimuladora temprana, al cual transmitirá toda la información necesaria del paciente.

Artículo 11.- La consulta, examen, diagnóstico, discusión, tratamiento y  cualquier  tipo  de  información  relacionada  con el tratamiento  a  aplicársele,  tiene  el  carácter  de confidencial.

Artículo 12.-  Todo paciente  debe recibir  la información del diagnóstico,  pronóstico, tratamiento,  riesgos, duración probable de incapacitación y las  alternativas  para  el  cuidado  y tratamientos existentes, con delicadeza y en términos  que  el  paciente  pueda   entender.

Un elemento esencial de la información debida al paciente es darle a conocer la identidad del profesional que en cada momento le está atendiendo. Respetará la decisión del o la paciente de no ser informado y comunicará entonces los extremos oportunos al familiar o allegado que haya designado para tal fin.

Artículo 13.- Todo paciente tiene derecho a elegir si  acepta o no el tratamiento propuesto. En ambas circunstancias el estimulador temprano o la estimuladora temprana deberá  informarle  sobre  las  consecuencias de su decisión.

Artículo 14.- Es derecho del paciente obtener un informe realizado por el estimulador  o estimuladora temprana que le ha atendido, relativo a su estado de salud o sobre la asistencia prestada. Su contenido será auténtico y veraz y será entregado únicamente al paciente o a la persona por él autorizara.
El o la estimuladora temprana certificará sólo a petición del paciente, de su representante legalmente autorizado o por imperativo legal. Especificará qué datos y observaciones ha hecho por sí mismo y cuáles ha conocido por referencia. Si del contenido del dictamen pudiera derivarse algún perjuicio para el paciente, el estimulador temprano deberá advertírselo.

Artículo 15.- El consultorio de estimulación temprana deberá ser acorde con los derechos de los niños y niñas y contará con los medios y espacios adecuados para atender a personas desde su nacimiento hasta los 5 años de edad.

Artículo 16.- Los actos de estimulación temprana quedarán registrados en la correspondiente historia clínica individual. El o la estimuladora temprana tiene el deber y el derecho de redactarla.
El estimulador o estimuladora temprana y, en su caso, la institución para la que trabaja, están obligados a conservar las historias clínicas y los elementos materiales de diagnóstico. En caso de no continuar con su conservación por el transcurso del tiempo podrá destruir el material citado que no se considere relevante, sin perjuicio de lo que disponga la legislación especial. En caso de dudas deberá consultar a la Organización rectora de salud.
Cuando un o una estimuladora temprana cesa en su trabajo privado su archivo podrá ser transferido al colega que le suceda, salvo que los pacientes manifiesten su voluntad en contra. Cuando no tenga lugar tal sucesión, el archivo deberá ser destruido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.
Las historias clínicas se redactan y conservan para la asistencia del paciente u otra finalidad que cumpla las reglas del secreto profesional y cuente con la autorización del estimulador temprano y del paciente.
El análisis científico y estadístico de los datos contenidos en las historias y la presentación con fines docentes de algunos casos concretos pueden proporcionar informaciones muy valiosas, por lo que su publicación y uso son conformes a la deontología, siempre que se respete rigurosamente la confidencialidad y el derecho a la intimidad de los pacientes.
El profesional está obligado a la solicitud y, en beneficio del paciente, a proporcionar a otro colega los datos necesarios para completar el diagnóstico, así como a facilitarle las pruebas realizadas.

Capítulo IV.
Consentimiento informado

Artículo 17.- Cuando las medidas propuestas supongan para el paciente un riesgo significativo el o la estimuladora temprana le proporcionará información suficiente y ponderada a fin de obtener, preferentemente por escrito, el consentimiento específico imprescindible para practicarlas.
Para que las fotografías y otros materiales producto de la atención sean publicados, debe tener el consentimiento de los representantes legales.

Al ser niños y niñas los pacientes directos y no estar en condiciones de dar su consentimiento por ser menores de edad, deben hacerlo su padre, madre o quien esté responsable de su cuidado.

Artículo 18.-  Si resultase imposible obtenerlo de su familia o representante legal o por la urgencia de la situación, el o la estimuladora temprana deberá prestar los cuidados que le dicte su conciencia profesional.

Artículo 19.-  Deberá aplicar el Interés Superior del Niño si el padre, la madre o el responsable de su cuidado se negare a seguir el tratamiento, debiendo acudir a las instancias legales pertinentes.

Capítulo V.
Secreto profesional

Artículo 20.- El secreto profesional es inherente al ejercicio de la profesión y se establece como un derecho del paciente a salvaguardar su intimidad ante terceros.
El o la estimuladora temprana guardará secreto de todo lo que el paciente le haya confiado y de lo que de él haya conocido en el ejercicio de la profesión. Excepto en los casos que la legislación de niñez lo indique.

Artículo 21.- El o la estimuladora temprana tiene el deber de exigir a sus colaboradores discreción y observancia escrupulosa del secreto profesional. Ha de hacerles saber que ellos también están obligados a guardarlo.
En el ejercicio  multidisciplinario, cada profesional es responsable de la totalidad del secreto.

Artículo 22.- Con discreción y restringidos límites y, si lo estimara necesario, solicitando el asesoramiento de la entidad rectora de salud, el profesional podrá revelar el secreto en los siguientes casos:
Por imperativo legal.
En las enfermedades de declaración obligatoria.
En las certificaciones de nacimiento y defunción.
Si con su silencio diera lugar a un perjuicio al propio paciente o a otras personas; o a un peligro colectivo
Cuando se vea injustamente perjudicado por causa del mantenimiento del secreto de un paciente y éste permite la situación.
Cuando comparezca como denunciado o sea llamado a testimoniar.
Cuando el paciente lo autorice. Sin embargo, el profesional,  procurará siempre mantener la confianza social hacia su confidencialidad.

Capítulo VI.
Atención multidisciplinaria

Artículo 23.- El  estimulador o estimuladora temprana debe abstenerse de actuaciones que sobrepasen su capacidad. En tal caso, propondrá que se recurra a otro profesional competente en la materia.

Individualmente o en colectivo el estimulador o estimuladora temprana debe llamar la atención de la comunidad sobre las deficiencias que impiden el correcto ejercicio de su profesión.

Artículo 24.- El goce del grado máximo de salud requiere del conocimiento científico, de la destreza técnica, actitudes éticas y la atención multidisciplinara, el profesional deberá remitir y exigirse un trabajo en equipo con obstetricia, neonatología, pediatría, terapia física, psicología, trabajo social y en algunos casos deberá incluir al área legal.
No se debe facilitar el uso del consultorio o encubrir de alguna manera a quien se dedica al ejercicio ilegal de la profesión.

El estimulador o estimuladora temprana respetará el ámbito de las peculiares competencias de los profesionales que colaboran en él. Procurará que cada miembro del grupo cumpla correctamente sus responsabilidades específicas. Cuidará de que todos, teniendo como propósito común prioritario el bien del paciente, trabajen coordinadamente dentro del equipo multidisciplinario.

Capítulo VII.
Relaciones de las y los estimuladores tempranos entre sí y con otros profesionales sanitarios.

Artículo 25.- La confraternidad entre los y las estimuladotes tempranos es un deber primordial y sobre ella sólo tienen precedencia los derechos del paciente.
Deben tratarse entre sí con la debida deferencia, respeto y lealtad, sea cual fuere la relación jerárquica que exista entre ellos. Tienen la obligación de defender al compañero o colega que es objeto de ataques o denuncias injustos. Compartirán sin ninguna reserva, en beneficio de sus pacientes, sus conocimientos científicos.

Los y las estimuladores tempranos se abstendrán de criticar despreciativamente las actuaciones profesionales de sus colegas. Hacerlo en presencia de los pacientes, de sus familiares o de terceros en una circunstancia agravante. Las discrepancias profesionales han de ser discutidas en privado o en sesiones apropiadas. En caso de no llegar a un acuerdo acudirán al arbitraje de conflictos.

No supone faltar al deber de confraternidad el que un estimulador temprano comunique a su organización, de forma objetiva y con la debida discreción, las infracciones de sus colegas contra las reglas de la ética profesional.

Capítulo VIII.
Organización de estimuladores tempranos

Artículo 26.- El o la estimuladora temprana, cualquiera que sea su situación profesional o jerárquica, tiene el deber de organizar, fortalecer y legalizar la organización de estimuladores tempranos.
Es obligación prestar su colaboración a la vida corporativa y contribuir económicamente a las cargas correspondientes.

Capítulo IX.
De la publicidad

Artículo 27.- La publicidad ha de ser objetiva, prudente y veraz, de modo que no levante falsas esperanzas o propague conceptos infundados.
El estimulador temprano podrá comunicar a la prensa y a otros medios de difusión no dirigidos a la estimulación temprana, información sobre sus actividades profesionales, siempre que dicha información sea verídica, discreta, prudente y expresada de manera que pueda entenderse.

Capítulo X.
De las publicaciones profesionales


Artículo 28.- El estimulador o estimuladora temprana no podrá emplear en las publicaciones científicas escritas, orales o visuales, ningún nombre o detalle que permita la identificación del paciente o de la persona sobre la que se investiga. Cuando no pueda obviar esta posibilidad de identificación,  deberá disponer del consentimiento explícito del interesado.
En materia de publicaciones científicas son contrarias a los deberes deontológicos las siguientes actuaciones:
Dar a conocer de modo prematuro o sensacionalista procedimientos de eficacia todavía no determinada o exagerar ésta.
Falsificar o inventar datos.
Plagiar lo publicado por otros autores.
Dejarse incluir como autor a quien no ha contribuido sustancialmente al diseño y realización del trabajo.
No mencionar todas las fuentes de financiación del trabajo que motiva la publicación.
Realizar publicaciones repetitivas.

Capítulo XI.
De los Honorarios

Artículo 29.- El acto de la estimulación temprana no podrá tener como fin exclusivo el lucro.
El ejercicio profesional en la salud es el medio de vida del estimulador temprano y este tiene derecho a ser remunerado de acuerdo con la importancia y las circunstancias del servicio que ha prestado y la propia competencia y cualificación profesional.
Los honorarios serán dignos y no abusivos. Se prohíben las prácticas dicotómicas, y la percepción de honorarios por actos no realizados y la derivación de pacientes con fines lucrativos entre instituciones y centros.
Las reclamaciones y litigios podrán someterse al arbitraje.
El estimulador o estimuladora temprana no percibirá comisión alguna por sus prescripciones ni podrá exigir o aceptar retribuciones de intermediarios.

Disposición final
Este Código de Ética  ha sido trabajado y discutido por grupos de trabajo del 8º. Semestre de la Carrera de Estimulación Temprana en la competencia de Ética Profesional en los meses de junio y julio. Las declaraciones de los equipos de trabajo deben ser aprobadas por todo el grupo de estudiantes y tienen naturaleza normativa e igual carácter vinculante que los preceptos contenidos en este Código. Serán dadas a conocer como una propuesta a  las autoridades de la Facultad y de la Carrera.
Dado y firmado el …de julio del 2011
Lista de 21 estudiantes y sus firmas

2 comentarios:

  1. Muy buen aporte a la ética que los profesionales de salud debemos mantener en Estimulación Temprana. Muy Bueno

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  2. Muy buen aporte a la ética que los profesionales de salud debemos mantener en Estimulación Temprana. Muy Bueno

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