martes, 12 de julio de 2011

Para evaluación final


Traer al evaluación final tres veces repetido este cuestionario en papel ministro perforado a cuadros
EVALUACION FINAL
Carrera:……………………………………………..    Ética Profesional    8º. semestre
Estudiante:………………………………………….              Fecha:………………………………
I.     Escriba tres diferencias entre valores y derechos humanos
Valores
Derechos Humanos
Hay valores que son más permanentes en el tiempo que otros.
Los derechos humanos son universales, no se pueden defender unos y descuidar otros.
Los valores requieren juicios y decisiones personales muy complejos.
Los derechos humanos constan en las leyes nacionales e internacionales, todos tienen la obligación de cumplirlos.
Los valores se transforman según las épocas, no se ponen de acuerdo entre los que practican los valores religiosos,  sociales, económicos, etc.
Los derechos humanos nos pertenecen desde que nacemos, son para todas las personas no importa su color de piel, género, generación, cultura, religión
II.  Complete, las enfermedades ocasionadas por los problemas socio-económicos ante el no cumplimiento de los derechos humanos.
Problemas socio-económicos
Derechos violentados
Enfermedades
desplazamientos masivos
A una nacionalidad, identidad nacional y cultural, posesión de su territorio, a gozar del grado máximo de salud
Desnutrición, epidemias, enfermedades de transmisión sexual, problemas emocionales
contaminación tóxica
A un ambiente sano, a erradicar el trabajo nocivo y peligroso, a la bioseguridad.
Respiratorias, cáncer, esterilidad
práctica sistemática de tortura
A la vida, a gozar del grado máximo de salud, a la libertad, a la paz.
Fracturas, lesiones, problemas emocionales, muerte
violencia sexual a niños, niñas, mujeres
Los sexuales y reproductivos, respeto, al disfrute del más alto nivel posible de salud física, psicológica, a un ambiente familiar, laboral social agradable
Fracturas, lesiones, problemas emocionales, esterilidad, enfermedades de transmisión sexual, muerte
esterilización forzada
Los sexuales y reproductivos, a decidir, al respeto, todos los derechos del paciente
Problemas emocionales, infecciones, muerte

III.           Escriba las leyes nacionales en la salud
Leyes nacionales
Finalidad
Constitución de la República del Ecuador
El Ecuador es un estado constitucional de derechos y de justicia. El título VII Del Buen Vivir abarca a la salud, que garantiza la atención universal, ampliación de cobertura, y el fomento de prácticas saludables en el ámbito familiar, laboral y comunitario.
Ley de Amparo y Derechos al Paciente
Define a los centros de salud como entidades públicas y privadas. Establece 5 derechos del paciente: a una atención digna, a no ser discriminado, a la confidencialidad, a la información en términos que pueda entender el paciente, a decidir si acepta o no el tratamiento.
Ley de Transparencia de la Información
Obliga a las instituciones, organismos, entidades públicas o privadas que manejan recursos del estado a entregar la información a quien lo requiera. Las páginas web institucionales se ha exigido implementen desde esta Ley.
Código de la Niñez y de la Adolescencia
Desarrolla los derechos, los principios, el Interés Superior del Niño. Prohíbe los experimentos y manipulaciones médicas y genéticas. Crea las instancias para la restitución de derechos violentados
Ley de discapacidades
Garantiza un Sistema de prevención, de las discapacidades, de atención e integración de as personas con discapacidad la sociedad.

III. Complete en los puntos suspensivos
1.        Consentimiento informado…..- Es un formulario escrito en el que le asiste al enfermo el derecho a estar informado sobre su estado integral de salud y su decisión de aceptar o no el tratamiento
2.       Historia Clínica….- Es un documento médico legal donde queda registrada toda la atención del personal sanitario con los pacientes. El no cumplimiento puede incurrir en un delito tipificado en la legislación nacional e internacional
3.       Secreto Profesional….- Garantiza lo no divulgación y no publicidad del padecimiento, tratamiento aplicado a los y las pacientes. Exceptuando los que indica la legislación vigente; delitos de acción pública, enfermedades contagiosas que pueden convertirse en pandemias, o que ponen en riesgo a otras personas.
IV. Relacione los derechos humanos, los principios éticos, la legislación, la justa causa,  para resolver los siguientes casos.
Casos
Enfermedades o acción de delito
Violación de los derechos de otras personas
Acción del profesional. Y  aplica el Secreto Profesional?
Paciente varón  diagnosticado con VIH. Casado y padre de dos hijos de corta edad, se niega a informar a su esposa de este cuadro clínico.
El VIH debe ser informado al organismo de salud
La esposa puede ser contagiada
Se continúa con el tratamiento establecido, la ley nos obliga a informar los casos de VIH
Un ciudadano le solicita le salve la vida, se ha tomado 10 cápsulas con cocaína  a cambio de 200 dólares; alegando que sólo había expulsado dos cápsulas y que tenía fuertes dolores estomacales
El tráfico de drogas debe ser denunciado al organismo pertinente
Otros ciudadanos estarán siendo involucrados en esta actividad
Se solicita intervención médica inmediata. La legislación nos obliga informar el tráfico de drogas

jueves, 7 de julio de 2011

Código de Ética de Estimulación Temprana


Código de Ética de Estimulación Temprana (en proceso de construcción FCS)

Capítulo I.
Definición y ámbito de aplicación

Artículo 1.- La Deontología de Estimulación Temprana es el conjunto de principios y reglas éticas que han de inspirar y guiar la conducta profesional del y la estimuladora temprana.

Artículo 2.- La Estimulación Temprana desarrolla el sistema nervioso del niño y la niña dando al cerebro la estructura necesaria, favoreciendo conexiones neuronales y la creación de su red, aumentando el número de sinapsis y estimulando la mielinización de los axones.

Artículo 3.- Los deberes que impone este Código, en tanto que sancionados por una Entidad de Derecho Público, obligan a todos los y las estimuladoras tempranas en el ejercicio de su profesión, cualquiera que sea la modalidad en que la practiquen.

Artículo 4.- Los y las estimuladoras tempranas asumen como uno de sus objetivos primordiales la promoción y desarrollo de la Deontología profesional, el respeto de los derechos humanos de niños y niñas. Dedicará atención preferente a difundir los preceptos de este Código y se obliga a velar por su cumplimiento.

Capítulo II.
Principios Generales

Artículo 5.- La profesión de Estimulación Temprana está al servicio de niños y niñas desde su nacimiento hasta los 5 años de vida, con o sin necesidades especiales, con el objetivo de desarrollar al máximo sus capacidades cognitivas, físicas y psíquicas, también, evitar estados no deseados en el desarrollo y ayudar a los padres y madres, con eficiencia y autonomía, en el cuidado y desarrollo del infante, a sus familias y la sociedad.

Atenderá a niños y niñas en situación de riesgo, niños y niñas que se encuentren en la línea de agente de riesgo o problemas que presente durante la gestación de la madre.

Su tratamiento profesional estimulará al niño y la niña de manera oportuna, el objetivo no es desarrollar niños precoces, ni adelantarlos en su desarrollo natural, ayudará en el proceso de formación de la estructura cerebral humana, psicológica, proporcionando estímulos adecuada y oportunamente, para permitirle al individuo alcanzar un desarrollo con gran variedad de posibilidades sin formar como punto el factor de riesgo que se presente durante su desarrollo.

En consecuencia trabajar por la dignidad de niñas y niños, atenderlos con la misma diligencia y solicitud a todos los pacientes, sin discriminación alguna.
La principal lealtad del y la estimuladora temprana es la que se debe a su paciente y la salud de éste debe anteponerse a cualquier otra conveniencia.
El y la estimuladora temprana nunca perjudicará intencionadamente al paciente ni le atenderá con negligencia. Evitará también cualquier demora injustificada en su tratamiento.

Artículo 6.-El y la estimuladora temprana, cualquiera que sea su especialidad o la modalidad de su ejercicio, debe prestar ayuda de urgencia a niños y niñas de atención prioritaria, es decir en desastres naturales, catástrofes, epidemias. Se presentará voluntariamente a colaborar en las áreas de su profesión.

Artículo 7.- El y la estimuladora temprana ha de ser consciente de sus deberes profesionales para con la comunidad. Está obligado a procurar la mayor eficacia de su trabajo y el rendimiento óptimo de los medios que la sociedad pone a su disposición.

Siendo su obligación para con la comunidad implementar programas de atención temprana en niños sin discapacidad y en niños y niñas con mayor riesgo de padecer alteraciones o retrasos en el desarrollo como:
  • Trastornos genéticos que dificultan el desarrollo (Síndrome de Down)
  • Enfermedades congénitas o adquiridas que interfieren en el desarrollo (trastornos del metabolismo, encdocrinopatías)
  • Alteraciones del período pre, peri o posnatal
  • Niños y niñas en riesgo psico social (ausencia de cuidados correctos, maltrato intrafamiliar)

Aportar al Sistema Nacional de Salud, como el instrumento principal de la sociedad para garantizar el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr, como uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de ernia, religión, ideología política o condición económica o social.

Los y las estimuladoras tempranas han de velar para que en el Sistema Nacional de Salud se fortalezcan los espacios estimuladores tempranos con requisitos de calidad, calidez, suficiencia asistencial, dignidad y mantenimiento de los principios éticos. Están obligados a denunciar las deficiencias, en tanto no se cumplan los principios de atención humanista a los pacientes.

Capítulo III.
Relaciones de la y el estimulador temprano con sus pacientes

Artículo 8.- La eficacia de la aplicación de estimulación temprana exige una plena relación de confianza entre estimulador temprano y paciente (bebe, niño o niña, pero éstos no son sin su padre y madre, por lo tanto hay que dirigirse a ellos para que el tratamiento tenga el éxito planificado). Ello presupone el respeto a los derechos del paciente.

Artículo 9.- En el ejercicio de su profesión atenderá oportunamente de acuerdo a la dignidad que merece todo ser humano, tratarlo con respeto, esmero y cortesía. Respetará las convicciones de sus pacientes y se abstendrá de imponerles las propias.

Artículo 10.- No discriminará en la atención a niños y niñas  por  razones  de  sexo, etnia, edad, religión o condición social y económica. Se compromete a asegurarle la continuidad de sus servicios, que podrá suspender si llegara al convencimiento de no existir hacia él la necesaria confianza. Advertirá entonces de ello con la debida antelación al paciente o a sus familiares y facilitará a otro estimulador o estimuladora temprana, al cual transmitirá toda la información necesaria del paciente.

Artículo 11.- La consulta, examen, diagnóstico, discusión, tratamiento y  cualquier  tipo  de  información  relacionada  con el tratamiento  a  aplicársele,  tiene  el  carácter  de confidencial.

Artículo 12.-  Todo paciente  debe recibir  la información del diagnóstico,  pronóstico, tratamiento,  riesgos, duración probable de incapacitación y las  alternativas  para  el  cuidado  y tratamientos existentes, con delicadeza y en términos  que  el  paciente  pueda   entender.

Un elemento esencial de la información debida al paciente es darle a conocer la identidad del profesional que en cada momento le está atendiendo. Respetará la decisión del o la paciente de no ser informado y comunicará entonces los extremos oportunos al familiar o allegado que haya designado para tal fin.

Artículo 13.- Todo paciente tiene derecho a elegir si  acepta o no el tratamiento propuesto. En ambas circunstancias el estimulador temprano o la estimuladora temprana deberá  informarle  sobre  las  consecuencias de su decisión.

Artículo 14.- Es derecho del paciente obtener un informe realizado por el estimulador  o estimuladora temprana que le ha atendido, relativo a su estado de salud o sobre la asistencia prestada. Su contenido será auténtico y veraz y será entregado únicamente al paciente o a la persona por él autorizara.
El o la estimuladora temprana certificará sólo a petición del paciente, de su representante legalmente autorizado o por imperativo legal. Especificará qué datos y observaciones ha hecho por sí mismo y cuáles ha conocido por referencia. Si del contenido del dictamen pudiera derivarse algún perjuicio para el paciente, el estimulador temprano deberá advertírselo.

Artículo 15.- El consultorio de estimulación temprana deberá ser acorde con los derechos de los niños y niñas y contará con los medios y espacios adecuados para atender a personas desde su nacimiento hasta los 5 años de edad.

Artículo 16.- Los actos de estimulación temprana quedarán registrados en la correspondiente historia clínica individual. El o la estimuladora temprana tiene el deber y el derecho de redactarla.
El estimulador o estimuladora temprana y, en su caso, la institución para la que trabaja, están obligados a conservar las historias clínicas y los elementos materiales de diagnóstico. En caso de no continuar con su conservación por el transcurso del tiempo podrá destruir el material citado que no se considere relevante, sin perjuicio de lo que disponga la legislación especial. En caso de dudas deberá consultar a la Organización rectora de salud.
Cuando un o una estimuladora temprana cesa en su trabajo privado su archivo podrá ser transferido al colega que le suceda, salvo que los pacientes manifiesten su voluntad en contra. Cuando no tenga lugar tal sucesión, el archivo deberá ser destruido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.
Las historias clínicas se redactan y conservan para la asistencia del paciente u otra finalidad que cumpla las reglas del secreto profesional y cuente con la autorización del estimulador temprano y del paciente.
El análisis científico y estadístico de los datos contenidos en las historias y la presentación con fines docentes de algunos casos concretos pueden proporcionar informaciones muy valiosas, por lo que su publicación y uso son conformes a la deontología, siempre que se respete rigurosamente la confidencialidad y el derecho a la intimidad de los pacientes.
El profesional está obligado a la solicitud y, en beneficio del paciente, a proporcionar a otro colega los datos necesarios para completar el diagnóstico, así como a facilitarle las pruebas realizadas.

Capítulo IV.
Consentimiento informado

Artículo 17.- Cuando las medidas propuestas supongan para el paciente un riesgo significativo el o la estimuladora temprana le proporcionará información suficiente y ponderada a fin de obtener, preferentemente por escrito, el consentimiento específico imprescindible para practicarlas.
Para que las fotografías y otros materiales producto de la atención sean publicados, debe tener el consentimiento de los representantes legales.

Al ser niños y niñas los pacientes directos y no estar en condiciones de dar su consentimiento por ser menores de edad, deben hacerlo su padre, madre o quien esté responsable de su cuidado.

Artículo 18.-  Si resultase imposible obtenerlo de su familia o representante legal o por la urgencia de la situación, el o la estimuladora temprana deberá prestar los cuidados que le dicte su conciencia profesional.

Artículo 19.-  Deberá aplicar el Interés Superior del Niño si el padre, la madre o el responsable de su cuidado se negare a seguir el tratamiento, debiendo acudir a las instancias legales pertinentes.

Capítulo V.
Secreto profesional

Artículo 20.- El secreto profesional es inherente al ejercicio de la profesión y se establece como un derecho del paciente a salvaguardar su intimidad ante terceros.
El o la estimuladora temprana guardará secreto de todo lo que el paciente le haya confiado y de lo que de él haya conocido en el ejercicio de la profesión. Excepto en los casos que la legislación de niñez lo indique.

Artículo 21.- El o la estimuladora temprana tiene el deber de exigir a sus colaboradores discreción y observancia escrupulosa del secreto profesional. Ha de hacerles saber que ellos también están obligados a guardarlo.
En el ejercicio  multidisciplinario, cada profesional es responsable de la totalidad del secreto.

Artículo 22.- Con discreción y restringidos límites y, si lo estimara necesario, solicitando el asesoramiento de la entidad rectora de salud, el profesional podrá revelar el secreto en los siguientes casos:
Por imperativo legal.
En las enfermedades de declaración obligatoria.
En las certificaciones de nacimiento y defunción.
Si con su silencio diera lugar a un perjuicio al propio paciente o a otras personas; o a un peligro colectivo
Cuando se vea injustamente perjudicado por causa del mantenimiento del secreto de un paciente y éste permite la situación.
Cuando comparezca como denunciado o sea llamado a testimoniar.
Cuando el paciente lo autorice. Sin embargo, el profesional,  procurará siempre mantener la confianza social hacia su confidencialidad.

Capítulo VI.
Atención multidisciplinaria

Artículo 23.- El  estimulador o estimuladora temprana debe abstenerse de actuaciones que sobrepasen su capacidad. En tal caso, propondrá que se recurra a otro profesional competente en la materia.

Individualmente o en colectivo el estimulador o estimuladora temprana debe llamar la atención de la comunidad sobre las deficiencias que impiden el correcto ejercicio de su profesión.

Artículo 24.- El goce del grado máximo de salud requiere del conocimiento científico, de la destreza técnica, actitudes éticas y la atención multidisciplinara, el profesional deberá remitir y exigirse un trabajo en equipo con obstetricia, neonatología, pediatría, terapia física, psicología, trabajo social y en algunos casos deberá incluir al área legal.
No se debe facilitar el uso del consultorio o encubrir de alguna manera a quien se dedica al ejercicio ilegal de la profesión.

El estimulador o estimuladora temprana respetará el ámbito de las peculiares competencias de los profesionales que colaboran en él. Procurará que cada miembro del grupo cumpla correctamente sus responsabilidades específicas. Cuidará de que todos, teniendo como propósito común prioritario el bien del paciente, trabajen coordinadamente dentro del equipo multidisciplinario.

Capítulo VII.
Relaciones de las y los estimuladores tempranos entre sí y con otros profesionales sanitarios.

Artículo 25.- La confraternidad entre los y las estimuladotes tempranos es un deber primordial y sobre ella sólo tienen precedencia los derechos del paciente.
Deben tratarse entre sí con la debida deferencia, respeto y lealtad, sea cual fuere la relación jerárquica que exista entre ellos. Tienen la obligación de defender al compañero o colega que es objeto de ataques o denuncias injustos. Compartirán sin ninguna reserva, en beneficio de sus pacientes, sus conocimientos científicos.

Los y las estimuladores tempranos se abstendrán de criticar despreciativamente las actuaciones profesionales de sus colegas. Hacerlo en presencia de los pacientes, de sus familiares o de terceros en una circunstancia agravante. Las discrepancias profesionales han de ser discutidas en privado o en sesiones apropiadas. En caso de no llegar a un acuerdo acudirán al arbitraje de conflictos.

No supone faltar al deber de confraternidad el que un estimulador temprano comunique a su organización, de forma objetiva y con la debida discreción, las infracciones de sus colegas contra las reglas de la ética profesional.

Capítulo VIII.
Organización de estimuladores tempranos

Artículo 26.- El o la estimuladora temprana, cualquiera que sea su situación profesional o jerárquica, tiene el deber de organizar, fortalecer y legalizar la organización de estimuladores tempranos.
Es obligación prestar su colaboración a la vida corporativa y contribuir económicamente a las cargas correspondientes.

Capítulo IX.
De la publicidad

Artículo 27.- La publicidad ha de ser objetiva, prudente y veraz, de modo que no levante falsas esperanzas o propague conceptos infundados.
El estimulador temprano podrá comunicar a la prensa y a otros medios de difusión no dirigidos a la estimulación temprana, información sobre sus actividades profesionales, siempre que dicha información sea verídica, discreta, prudente y expresada de manera que pueda entenderse.

Capítulo X.
De las publicaciones profesionales


Artículo 28.- El estimulador o estimuladora temprana no podrá emplear en las publicaciones científicas escritas, orales o visuales, ningún nombre o detalle que permita la identificación del paciente o de la persona sobre la que se investiga. Cuando no pueda obviar esta posibilidad de identificación,  deberá disponer del consentimiento explícito del interesado.
En materia de publicaciones científicas son contrarias a los deberes deontológicos las siguientes actuaciones:
Dar a conocer de modo prematuro o sensacionalista procedimientos de eficacia todavía no determinada o exagerar ésta.
Falsificar o inventar datos.
Plagiar lo publicado por otros autores.
Dejarse incluir como autor a quien no ha contribuido sustancialmente al diseño y realización del trabajo.
No mencionar todas las fuentes de financiación del trabajo que motiva la publicación.
Realizar publicaciones repetitivas.

Capítulo XI.
De los Honorarios

Artículo 29.- El acto de la estimulación temprana no podrá tener como fin exclusivo el lucro.
El ejercicio profesional en la salud es el medio de vida del estimulador temprano y este tiene derecho a ser remunerado de acuerdo con la importancia y las circunstancias del servicio que ha prestado y la propia competencia y cualificación profesional.
Los honorarios serán dignos y no abusivos. Se prohíben las prácticas dicotómicas, y la percepción de honorarios por actos no realizados y la derivación de pacientes con fines lucrativos entre instituciones y centros.
Las reclamaciones y litigios podrán someterse al arbitraje.
El estimulador o estimuladora temprana no percibirá comisión alguna por sus prescripciones ni podrá exigir o aceptar retribuciones de intermediarios.

Disposición final
Este Código de Ética  ha sido trabajado y discutido por grupos de trabajo del 8º. Semestre de la Carrera de Estimulación Temprana en la competencia de Ética Profesional en los meses de junio y julio. Las declaraciones de los equipos de trabajo deben ser aprobadas por todo el grupo de estudiantes y tienen naturaleza normativa e igual carácter vinculante que los preceptos contenidos en este Código. Serán dadas a conocer como una propuesta a  las autoridades de la Facultad y de la Carrera.
Dado y firmado el …de julio del 2011
Lista de 21 estudiantes y sus firmas

viernes, 1 de julio de 2011

Recuerden el área médica está organizada a nivel local, nacional, latinoamericana y mundial, su avances profesionales, científicos, publicaciones son significativos porque todo tienen normado


Código de Ética y Deontología (OMC), 10 de Septiembre de 1999

Capítulo I.
Definición y ámbito de aplicación

Artículo 1.- La Deontología médica es el conjunto de principios y reglas éticas que han de inspirar y guiar la conducta profesional del médico.

Artículo 2.- Los deberes que impone este Código, en tanto que sancionados por una Entidad de Derecho Público, obligan a todos los médicos en el ejercicio de su profesión, cualquiera que sea la modalidad en que la practiquen.
El incumplimiento de algunas de las normas de este Código supone incurrir en falta disciplinaria tipificada en los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial, cuya corrección se hará a través del procedimiento normativo en ellos establecido.

Artículo 3.- La Organización Médica Colegial asume como uno de sus objetivos primordiales la promoción y desarrollo de la Deontología profesional. Dedicará atención preferente a difundir los preceptos de este Código y se obliga a velar por su cumplimiento.
Capítulo II.
Principios Generales

Artículo 4.- La profesión médica está al servicio del hombre y de la sociedad. En consecuencia, respetar la vida humana, la dignidad de la persona y el cuidado de la salud del individuo y de la comunidad, son los deberes primordiales del médico.
El médico debe atender con la misma diligencia y solicitud a todos los pacientes, sin discriminación alguna.
La principal lealtad del médico es la que debe a su paciente y la salud de éste debe anteponerse a cualquier otra conveniencia.
El médico nunca perjudicará intencionadamente al paciente ni le atenderá con negligencia. Evitará también cualquier demora injustificada en su asistencia.

Artículo 5.-Todo médico, cualquiera que sea su especialidad o la modalidad de su ejercicio, debe prestar ayuda de urgencia al enfermo o al accidentado.
En situaciones de catástrofe, epidemia o grave riesgo para el médico, éste no puede abandonar a sus enfermos, salvo que fuere obligado a hacerlo por la autoridad competente. Se presentará voluntariamente a colaborar en las tareas de auxilio sanitario.
En caso de huelga, el médico no queda exento de sus obligaciones éticas hacia sus pacientes a quienes debe asegurar los cuidados urgentes e inaplazables.

Artículo 6.- El médico ha de ser consciente de sus deberes profesionales para con la comunidad. Está obligado a procurar la mayor eficacia de su trabajo y el rendimiento óptimo de los medios que la sociedad pone a su disposición.
Siendo el sistema sanitario el instrumento principal de la sociedad para la atención y promoción de la salud, los médicos han de velar para que en él se den los requisitos de calidad, suficiencia asistencial y mantenimiento de los principios éticos. Están obligados a denunciar las deficiencias, en tanto puedan afectar a la correcta atención de los pacientes.

Capítulo III.
Relaciones del médico con sus pacientes

Artículo 7.- La eficacia de la asistencia médica exige una plena relación de confianza entre médico y paciente. Ello presupone el respeto del derecho de éste a elegir o cambiar de médico o de centro sanitario. Individualmente los médicos han de facilitar el ejercicio de este derecho e institucionalmente procuran armonizarlo con las previsiones y necesidades derivadas de la ordenación sanitaria.
Artículo 8.- En el ejercicio de su profesión el médico respetará las convicciones de sus pacientes y se abstendrá de imponerles las propias.
El médico actuará siempre con corrección y respetará con delicadeza la intimidad de su paciente.
Artículo 9.- Cuando el médico acepta atender a un paciente se compromete a asegurarle la continuidad de sus servicios, que pondrá suspender si llegara al convencimiento de no existir hacia él la necesaria confianza. Advertirá entonces de ello con la debida antelación al paciente o a sus familiares y facilitará que otro médico, al cual transmitirá toda la información necesaria, se haga cargo del paciente.
El médico ha de respetar el derecho del paciente a rechazar total o parcialmente una prueba diagnóstica o el tratamiento. Deberá informarle de manera comprensible de las consecuencias que pueden derivarse de su negativa.
Si el paciente exigiera del médico un procedimiento que éste, por razones científicas o éticas, juzga inadecuado o inaceptable, el médico tras informarle debidamente, queda dispensado de actuar.
El médico, en ningún caso, abandonará al paciente que necesitara su atención por intento de suicidio, huelga de hambre o rechazo de algún tratamiento. Respetará la libertad de los pacientes competentes. Tratará y protegerá la vida de todos aquéllos que sean incapaces, pudiendo solicitar la intervención judicial, cuando sea necesario.

Artículo 10.- Los pacientes tienen derecho a recibir información sobre su enfermedad y el médico debe esforzarse en dársela con delicadeza y de manera que pueda comprenderla. Respetará la decisión del paciente de no ser informado y comunicará entonces los extremos oportunos al familiar o allegado que haya designado para tal fin.
Un elemento esencial de la información debida al paciente es darle a conocer la identidad del médico que en cada momento le está atendiendo.
El trabajo en equipo no impedirá que el paciente conozca cuál es el médico responsable de la atención que se le presta y que será su interlocutor principal ante el equipo asistencial.
Cuando las medidas propuestas supongan para el paciente un riesgo significativo el médico le proporcionará información suficiente y ponderada a fin de obtener, preferentemente por escrito, el consentimiento específico imprescindible para practicarlas.
Si el enfermo no estuviese en condiciones de dar su consentimiento por ser menor de edad, estar incapacitado o por la urgencia de la situación, y resultase imposible obtenerlo de su familia o representante legal, el médico deberá prestar los cuidados que le dicte su conciencia profesional.
La opinión del menor será tomada en consideración como un factor que será tanto más determinante en función de su edad y su grado de madurez.

Artículo 11.- Es derecho del paciente obtener un certificado médico o informe realizado por el médico que le ha atendido, relativo a su estado de salud o enfermedad o sobre la asistencia prestada. Su contenido será auténtico y veraz y será entregado únicamente al paciente o a la persona por él autorizada.
El médico certificará sólo a petición del paciente, de su representante legalmente autorizado o por imperativo legal. Especificará qué datos y observaciones ha hecho por sí mismo y cuáles ha conocido por referencia. Si del contenido del dictamen pudiera derivarse algún perjuicio para el paciente, el médico deberá advertírselo.
Artículo 12.- El consultorio médico deberá ser acorde con el respeto debido al enfermo y contará con los medios adecuados para los fines que ha de cumplir.

Artículo 13.- Los actos médicos quedarán registrados en la correspondiente historia clínica. El médico tiene el deber y el derecho de redactarla.
El médico y, en su caso, la institución para la que trabaja, están obligados a conservar las historias clínicas y los elementos materiales de diagnóstico. En caso de no continuar con su conservación por el transcurso del tiempo podrá destruir el material citado que no se considere relevante, sin perjuicio de lo que disponga la legislación especial. En caso de dudas deberá consultar a la Comisión de Deontología del Colegio.
Cuando un médico cesa en su trabajo privado su archivo podrá ser transferido al colega que le suceda, salvo que los pacientes manifiesten su voluntad en contra. Cuando no tenga lugar tal sucesión, el archivo deberá ser destruido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.
Las historias clínicas se redactan y conservan para la asistencia del paciente u otra finalidad que cumpla las reglas del secreto médico y cuente con la autorización del médico y del paciente.
El análisis científico y estadístico de los datos contenidos en las historias y la presentación con fines docentes de algunos casos concretos pueden proporcionar informaciones muy valiosas, por lo que su publicación y uso son conformes a la deontología, siempre que se respete rigurosamente la confidencialidad y el derecho a la intimidad de los pacientes.
El médico está obligado a la solicitud y, en beneficio del paciente, a proporcionar a otro colega los datos necesarios para completar el diagnóstico, así como a facilitarle el examen de las pruebas realizadas.

Capítulo IV.
Secreto profesional del médico

Artículo 14.- El secreto médico es inherente al ejercicio de la profesión y se establece como un derecho del paciente a salvaguardar su intimidad ante terceros.
El secreto profesional obliga a todos los médicos cualesquiera que sea la modalidad de su ejercicio.
El médico guardará secreto de todo lo que el paciente le haya confiado y de lo que de él haya conocido en el ejercicio de la profesión.
La muerte del paciente no exime al médico del deber de secreto.

Artículo 15.- El médico tiene el deber de exigir a sus colaboradores discreción y observancia escrupulosa del secreto profesional. Ha de hacerles saber que ellos también están obligados a guardarlo.
En el ejercicio de la Medicina en equipo, cada médico es responsable de la totalidad del secreto. Los directivos de la institución tienen el deber de facilitar los médicos necesarios para que esto sea posible.

Artículo 16.- Con discreción, exclusivamente ante quien tenga que hacerlo, en sus justos y restringidos límites y, si lo estimara necesario, solicitando el asesoramiento del Colegio, el médico podrá revelar el secreto en los siguientes casos: Por imperativo legal.
En las enfermedades de declaración obligatoria.
En las certificaciones de nacimiento y defunción.
Si con su silencio diera lugar a un perjuicio al propio paciente o a otras personas; o a un peligro colectivo
Cuando se vea injustamente perjudicado por causa del mantenimiento del secreto de un paciente y éste permite la situación.
Cuando comparezca como denunciado ante el Colegio o sea llamado a testimoniar en materia disciplinaria.
Cuando el paciente lo autorice. Sin embargo, esta autorización no debe perjudicar la discreción del médico, que procurará siempre mantener la confianza social hacia su confidencialidad.

Artículo 17.- Los sistemas de informatización médica no comprometerán el derecho del paciente a la intimidad.
Los sistemas de informatización utilizados en las instituciones sanitarias mantendrán una estricta separación entre la documentación clínica y la documentación administrativa.
Los bancos de datos sanitarios extraídos de historias clínicas estarán bajo la responsabilidad de un médico.
Los bancos de datos médicos no pueden ser conectados a una red informática no médica.
El médico podrá cooperar en estudios de auditoria (epidemiológica, económica, de gestión...), con la condición expresa de que la información en ellos utilizada no permita identificar ni directa ni indirectamente, a ningún paciente en particular.

Capítulo V.
Calidad de la atención médica

Artículo 18.-Todos los pacientes tienen derecho a una atención médica de calidad humana y científica. El médico tiene la responsabilidad de prestarla, cualquiera que sea la modalidad de su práctica profesional y se compromete a emplear los recursos de la ciencia médica de manera adecuada a su paciente, según el arte médico, los conocimientos científicos vigentes y las posibilidades a su alcance.
El médico no debe indicar exploraciones o tratamientos que no tienen otro fin que su protección. La Medicina defensiva es contraria a la ética médica.

Artículo 19.- El médico debe abstenerse de actuaciones que sobrepasen su capacidad. En tal caso, propondrá que se recurra a otro compañero competente en la materia.
Si un médico observara que por razón de edad, enfermedad u otras causas, se deteriora su capacidad de juicio o su habilidad técnica, deberá pedir inmediatamente consejo a algún compañero de su absoluta confianza para que le ayude a decidir si debe suspender o modificar temporal o definitivamente su actividad profesional.
Si el médico no fuera consciente de tales deficiencias y éstas fueran advertidas por otro compañero, éste está obligado a comunicárselo y, en caso necesario, lo pondrá en conocimiento del Colegio de Médicos, de forma objetiva y con la debida discreción. No supone esta actuación faltar al deber de confraternidad, porque el bien de los pacientes ha de ser siempre prioritario.

Artículo 20.- El médico debe disponer de libertad de prescripción y de las condiciones técnicas que le permitan actuar con independencia y garantía de calidad. En caso de que no se cumplan esas condiciones deberá informar de ello al organismo gestor de la asistencia y al paciente.
Individualmente o por mediación de sus Organizaciones el médico debe llamar la atención de la comunidad sobre las deficiencias que impiden el correcto ejercicio de su profesión.

Artículo 21.- El ejercicio de la Medicina es un servicio basado en el conocimiento científico, en la destreza técnica y en actitudes éticas, cuyo mantenimiento y actualización son un deber individual del médico y un compromiso de todas las organizaciones y autoridades que intervienen en la regulación de la profesión.
En tanto las llamadas Medicinas no convencionales no hayan conseguido dotarse de base científica, los médicos que las aplican están obligados a informar a los pacientes, de forma clara e inteligible, de su carácter complementario.
Artículo 22.- No son éticas las prácticas inspiradas en el charlatanismo, las carentes de base científica y que prometen a los enfermos curaciones; los procedimientos ilusorios o insuficientemente probados que se proponen como eficaces; la simulación de tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas; y el uso de productos de composición no conocida; y el ejercicio de la Medicina mediante consultas exclusivamente por carta, teléfono, radio, prensa o Internet.
No se debe facilitar el uso del consultorio o encubrir de alguna manera a quien se dedica al ejercicio ilegal de la profesión.

Capítulo VI.
De la reproducción humana

Artículo 23.- El médico es un servidor de la vida humana. No obstante, cuando la conducta del médico respeto al aborto se lleve a cabo en los supuestos legalmente despenalizados, no será sancionada estatutariamente.

Artículo 24.- Al ser humano embriofetal enfermo se le debe tratar de acuerdo con las mismas directivas éticas, incluido el consentimiento informado de los progenitores, que se aplican a los demás pacientes.
El médico únicamente podrá efectuar una intervención que trate de modificar el genoma humano con fines preventivos, diagnósticos o terapéuticos. Se prohiben las intervenciones dirigidas a la modificación de características genéticas que no estén asociadas a una enfermedad y las que traten de introducir cualquier modificación en el genoma de los descendientes.
Salvo en los casos que sea preciso para evitar una enfermedad hereditaria grave ligada al sexo, el médico no utilizará técnicas de asistencia a la procreación para elegir el sexo de la persona que va a nacer.

Artículo 25.- El médico deberá dar información pertinente en materia de reproducción humana a fin de que las personas que la han solicitado puedan decidir con suficiente conocimiento y responsabilidad.

Artículo 26.- El médico tiene el derecho a negarse por razones de conciencia a aconsejar alguno de los métodos de regulación y de asistencia a la reproducción, a practicar la esterilización o a interrumpir un embarazo. Informará sin demora de su abstención y ofrecerá, en su caso, el tratamiento oportuno al problema por el que se le consultó. Respetará siempre la libertad de las personas interesadas de buscar la opinión de otros médicos. Y debe considerar que el personal que con él colabora tiene los propios derechos y deberes.
El médico podrá comunicar al Colegio de Médicos su condición de objetor de conciencia a los efectos que considere procedentes, especialmente si dicha condición le produce conflictos de tipo administrativo o en su ejercicio profesional. El Colegio le prestará el asesoramiento y la ayuda necesaria.

Capítulo VII.
De la muerte

Artículo 27.- El médico tiene el deber de intentar la curación o mejoría del paciente siempre que sea posible. Y cuando ya no lo sea, permanece su obligación de aplicar las medidas adecuadas para conseguir el bienestar del enfermo, aún cuando de ello pudiera derivarse, a pesar de su correcto uso, un acortamiento de la vida. En tal caso, el médico debe informar a la persona más allegada al paciente y, si lo estima apropiado, a éste mismo.
El médico no deberá emprender o continuar acciones diagnósticas o terapéuticas sin esperanza, inútiles u obstinadas. Ha de tener en cuenta la voluntad explícita del paciente a rechazar el tratamiento para prolongar su vida y a morir con dignidad. Y cuando su estado no le permita tomar decisiones, el médico tendrá en consideración y valorará las indicaciones anteriores hechas por el paciente y la opinión de las personas vinculadas responsables.
El médico nunca provocará intencionadamente la muerte de ningún paciente, ni siquiera en caso de petición expresa por parte de éste.

Capítulo VIII.
Del trasplante de órganos

Artículo 28.- Dados los beneficios del trasplante de órganos es recomendable que el médico fomente la donación.
Para la extracción de órganos y tejidos procedentes de cadáveres al menos dos médicos comprobarán el fallecimiento del paciente, de acuerdo con los datos más recientes de la ciencia. Estos médicos serán independientes del equipo responsable del trasplante y redactarán por separado sus correspondientes informes. Los médicos encargados de la extracción comprobarán por todos los medios a su alcance que el donante no expresó por escrito o verbalmente, su rechazo a la donación.
Para la realización de trasplantes de órganos o tejidos procedentes de sujetos vivos, dos médicos certificarán que la donación no afecta al estado general del donante y de no haya mediado violencia, coacción, presión emocional, económica o cualquier otro vicio de consentimiento.
La donación entre sujetos vivos nunca es exigible, moral ni legalmente.

Capítulo IX.
Experimentación médica sobre la persona

Artículo 29.- El avance en Medicina está fundado en la investigación y por ello no puede prescindir, en muchos casos, de la experimentación sobre seres humanos, que sólo podrá realizarse cuando lo que se quiere experimentar haya sido satisfactoriamente estudiado y de acuerdo con los criterios, reglas o principios fijados en la ley.
La investigación médica en seres humanos cumplirá las garantías exigidas al respeto con las declaraciones de la Asociación Médica Mundial. Requieren una particular protección en este asunto aquellos seres humanos biológica, social o jurídicamente débiles o vulnerables.
Deberá recogerse el consentimiento libre y explícito del individuo sujeto de experimentación o de quien tenga el debe de cuidarlo en caso de que sea menor o incapacitado. Previamente le habrá informado de forma adecuada de los objetivos, métodos y beneficios previstos del experimento, así como de los riesgos y molestias potenciales. También se le indicará su derecho a no participar en la experimentación y a retirarse en cualquier momento, sin que por ello resulte perjudicado.
Los riesgos o molestias que conlleve la experimentación no serán desproporcionados ni le supondrán al sujeto merma de su conciencia moral o de su dignidad. El médico interrumpirá la experimentación si se detecta un posible peligro.
El médico está obligado a mantener una clara distinción entre los procedimientos en fase de ensayo y los que ya han sido aceptados como válidos para la práctica correcta de la medicina del momento. El ensayo clínico de nuevos procedimientos no privará al paciente de recibir un tratamiento válido.
El médico está obligado a utilizar prácticas validadas. No es deontológico usar procedimientos no autorizados, a no ser que formen parte de un proyecto de investigación debidamente formalizado.

Capítulo X.
De la tortura y la vejación de la persona

Artículo 30.- El médico, en su práctica profesional, jamás debe participar, secundar o admitir actos de tortura o de malos tratos, cualesquiera que sean los argumentos invocados para ello. Está obligado, por el contrario, a denunciarlos a la autoridad competente.
El médico no participará en ninguna actividad que signifique una manipulación de la conciencia, al margen de cuales sean los cargos atribuidos a la víctima y sus motivos o creencias.
El médico que conociere que cualquier persona y, más aún si es menor o incapacitado, para cuya atención ha sido requerido, es objeto de malos tratos deberá poner los medios necesarios para protegerlo, poniéndolo en conocimiento de la autoridad competente.

Capítulo XI.
Relaciones de los médicos entre sí y con otros profesionales sanitarios.

Artículo 31.- La confraternidad entre los médicos es un deber primordial y sobre ella sólo tienen precedencia los derechos del paciente.
Los médicos deben tratarse entre sí con la debida deferencia, respeto y lealtad, sea cual fuere la relación jerárquica que exista entre ellos. Tienen la obligación de defender al compañero o colega que es objeto de ataques o denuncias injustos.
Los médicos compartirán sin ninguna reserva, en beneficio de sus pacientes, sus conocimientos científicos.
Los médicos se abstendrán de criticar despreciativamente las actuaciones profesionales de sus colegas. Hacerlo en presencia de los pacientes, de sus familiares o de terceros es una circunstancia agravante.
La relación entre los médicos no ha de propiciar su desprestigio público. Las discrepancias profesionales han de ser discutidas en privado o en sesiones apropiadas. En caso de no llegar a un acuerdo acudirán al Colegio, que tendrá una misión de arbitraje en estos conflictos.
No supone faltar al deber de confraternidad el que un médico comunique a su Colegio, de forma objetiva y con la debida discreción, las infracciones de sus colegas contra las reglas de la ética médica o de la práctica profesional. Tampoco cuando el médico actúe dentro de los límites propios de la libertad de expresión.

Artículo 32.- En interés del enfermo debe procurarse sustituir, cuando sea necesario, a un colega temporalmente impedido. El médico que haya sustituido a un compañero no debe atraer para sí los enfermos de éste.
El médico no interferirá en la asistencia que esté prestando otro compañero. No se considera interferencia la situación de urgencia o la libre consulta por parte del paciente a otro médico, quien le advertirá, sin embargo, del perjuicio de una dirección médica múltiple no consensuada.
Cuando lo estime oportuno el médico propondrá al colega que considere más idóneo como consultor o aceptará al que elija el paciente. Si sus opiniones difirieran radicalmente y el paciente o su familia decidieran seguir el dictamen del consultor, el médico que venía tratando al paciente quedará en libertad para suspender sus servicios.
Artículo 33.- El ejercicio de la Medicina en equipo no debe dar lugar a excesos de actuaciones médicas.
Sin perjuicio de las posibles responsabilidades subsidiarias, la responsabilidad deontológica del médico no desaparece ni se diluye por el hecho de trabajar en equipo.
La jerarquía dentro del equipo asistencial deberá ser respetada, pero nunca podrá constituir un instrumento de dominio o exaltación personal. Quien ostente la dirección del grupo cuidará de que exista un ambiente de exigencia ética y de tolerancia para la diversidad de opiniones profesionales. Y aceptará la abstención de actuar cuando alguno de los componentes oponga una objeción razonada de ciencia o de conciencia.
Los Colegios no autorizarán la constitución de grupos profesionales en los que pudiera darse la explotación de alguno de sus miembros por parte de otros.

Artículo 34.- El médico debe mantener buenas relaciones con los demás profesionales al servicio de la salud y tendrá en consideración las opiniones de ellos acerca del cuidado de los enfermos.
El médico respetará el ámbito de las peculiares competencias de las personas que colaboran en él. Procurará que cada miembro del grupo cumpla correctamente sus responsabilidades específicas. Cuidará de que todos, teniendo como propósito común prioritario el bien del paciente, trabajen coordinadamente dentro del equipo asistencial.

Capítulo XII.
Relaciones con la Corporación Médica Colegial

Artículo 35.- El médico, cualquiera que sea su situación profesional o jerárquica, tiene el deber de comparecer a la llamada que se le haga desde el Colegio.
Es obligación del médico colegiado prestar su colaboración a la vida corporativa y contribuir económicamente a las cargas correspondientes.

Artículo 36.- La Organización Médica Colegial ha de esforzarse por conseguir que las normas de este Código sean respetadas y protegidas por la Ley.
Los directivos de la Organización Médica Colegial están obligadas a mantener la unidad deontológica de toda la colegiación y deben ajustar sus decisiones a las normas estatutarias y deontológicas.
La Organización Médica Colegial defenderá a los colegiados que se vean perjudicados por causa del cumplimiento de las normas de este Código.
La Junta Directiva tiene el deber de preservar como secreta la información y la documentación relacionada con las cuestiones deontológicas de sus colegiados.
La Organización Médica Colegial tiene el deber de velar por la calidad de la enseñanza de la Medicina, de la que no debe faltar la docencia de la ética y la deontología médica. Debe poner sus medios y la influencia necesaria para conseguir que los médicos mantengan su competencia profesional.
La Organización Médica Colegial tiene el deber de intervenir acerca de la organización sanitaria y sobre todos aquellos aspectos que pueden afectar a la salud de la población.

Capítulo XIII.
El trabajo en las instituciones sanitarias

Artículo 37.- El médico está obligado a promover la calidad y la excelencia de la institución en que trabaja. Secundará lealmente las normas que tiendan a la mejor asistencia de los enfermos. Pondrá en conocimiento de la dirección del centro las deficiencias de todo orden, incluidas las de naturaleza ética, que perjudiquen esa correcta asistencia. Y si no fueran corregidas las denunciará ante el Colegio de Médicos o a las autoridades sanitarias, antes de hacerlo a otros medios.
Las normas de la institución respetarán la libertad profesional del médico y señalarán que éste ejerce, en el área de su competencia, una autoridad efectiva sobre el personal colaborador.
Se prohíbe cualquier cláusula contractual, estatutaria o reglamentaria que reconozca competente para juzgar conflictos deontológicos entre médicos a quien no lo sea.

Capítulo XIV.
De la publicidad

Artículo 38.- La publicidad ha de ser objetiva, prudente y veraz, de modo que no levante falsas esperanzas o propague conceptos infundados.
El médico podrá comunicar a la prensa y a otros medios de difusión no dirigidos a médicos, información sobre sus actividades profesionales, siempre que dicha información sea verídica, discreta, prudente y expresada de manera que pueda entenderse.

Capítulo XV.
De las publicaciones profesionales

Artículo 39.- El médico tiene el deber de comunicar prioritariamente a los medios profesionales los descubrimientos que haya realizado o las conclusiones derivadas de sus estudios y ensayos científicos, cualquiera que fuera su signo.
El médico no podrá emplear en las publicaciones científicas escritas, orales o visuales, ningún nombre o detalle que permita la identificación del paciente o de la persona sobre la que se investiga. Cuando no pueda obviar esta posibilidad de identificación, el médico deberá disponer del consentimiento explícito del interesado.
En materia de publicaciones científicas son contrarias a los deberes deontológicos las siguientes actuaciones:
Dar a conocer de modo prematuro o sensacionalista procedimientos de eficacia todavía no determinada o exagerar ésta.
Falsificar o inventar datos.
Plagiar lo publicado por otros autores.
Dejarse incluir como autor a quien no ha contribuido sustancialmente al diseño y realización del trabajo.
No mencionar todas las fuentes de financiación del trabajo que motiva la publicación.
Realizar publicaciones repetitivas.

Capítulo XVI.
De los Honorarios

Artículo 40.- El acto médico no podrá tener como fin exclusivo el lucro.
El ejercicio de la Medicina es el medio de vida del médico y este tiene derecho a ser remunerado de acuerdo con la importancia y las circunstancias del servicio que ha prestado y la propia competencia y cualificación profesional.
Los honorarios médicos serán dignos y no abusivos. Se prohíben las prácticas dicotómicas, y la percepción de honorarios por actos no realizados y la derivación de pacientes con fines lucrativos entre instituciones y centros.
Las reclamaciones y litigios podrán someterse al arbitraje de los Colegios.
El médico no percibirá comisión alguna por sus prescripciones ni podrá exigir o aceptar retribuciones de intermediarios.
Capítulo XVI.
Médicos peritos y funcionarios

Artículo 41.- Los médicos funcionarios y los que actúan en calidad de peritos deberán también acomodar sus actividades profesionales a las exigencias de este Código.
El médico perito debe comunicar previamente al interesado el título en virtud del cual actúa, la misión que le ha sido encargada y por quién. Si el paciente se negara a ser examinado, el médico renunciará a hacerlo y se limitará a poner tal extremo en conocimiento del mandante.
La actuación como peritos o médicos inspectores es incompatible con la asistencia médica al mismo paciente.
Si en el curso de su actuación el médico perito o inspector hubiere obtenido algún dato que traduce un riesgo importante para la vida o la salud del paciente, considerará si conviene al bien de éste comunicarlo.

Disposición final
Las declaraciones de la Comisión Central de Deontología aprobadas por la Asamblea General de la Organización Médica Colegial tienen naturaleza normativa e igual carácter vinculante que los preceptos contenidos en este Código. Serán dadas a conocer a todos los colegiados desde el Consejo General y también a través de los medios de comunicación y del Consejo General, de los Consejos Autonómicos y de los Consejos Provinciales.
La Comisión Central de Deontología tendrá como uno de sus deberes primordiales el emprender las iniciativas precisas para la actualización permanente de este Código. Con igual finalidad, podrán realizar propuestas todos los médicos colegiados, quienes las orientarán a través de las Comisiones Deontológicas, a los Colegios, a los Consejos Autonómicos o al Consejo General.